Disposiciones GeneralesCapítulo único
Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en toda la República, en la forma y términos
que la misma establece, sus disposiciones son de orden público y de interés social.
Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia
médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar
individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de
los requisitos legales, será garantizada por el Estado.
Artículo 3. La realización de la seguridad social está a cargo de entidades o dependencias públicas,
federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esta Ley y demás
ordenamientos legales sobre la materia.
Artículo 4. El Seguro Social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un
servicio público de carácter nacional en los términos de esta Ley, sin perjuicio de los sistemas instituidos
por otros ordenamientos.
Artículo 5. La organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta
Ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios,
de integración operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y
privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo
fiscal autónomo.
Artículo 5 A. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Ley: la Ley del Seguro Social;
II. Código: el Código Fiscal de la Federación;
III. Instituto: el Instituto Mexicano del Seguro Social;
IV. Patrones o patrón: la persona física o moral que tenga ese carácter en los términos de la Ley
Federal del Trabajo;
V. Trabajadores o trabajador: la persona física que la Ley Federal del Trabajo define como tal;
VI. Trabajador permanente: aquél que tenga una relación de trabajo por tiempo indeterminado;
VII. Trabajador eventual: aquél que tenga una relación de trabajo para obra determinada o por
tiempo determinado en los términos de la Ley Federal del Trabajo;
VIII. Sujetos o sujeto obligado: los señalados en los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250-A de la
ley, cuando tengan la obligación de retener las cuotas obrero-patronales del Seguro Social o
de realizar el pago de las mismas, y los demás que se establezcan en esta ley;
IX. Sujetos o sujeto de aseguramiento: los señalados en los artículos 12, 13, 241 y 250 A, de la
Ley;
X. Responsables o responsable solidario: para los efectos de las aportaciones de seguridad
social son aquellos que define como tales el artículo 26 del Código y los previstos en esta Ley;
XI. Asegurados o asegurado: el trabajador o sujeto de aseguramiento inscrito ante el Instituto, en
los términos de la Ley;
XII. Beneficiarios: el cónyuge del asegurado o pensionado y a falta de éste, la concubina o el
concubinario en su caso, así como los ascendientes y descendientes del asegurado o
pensionado señalados en la Ley;
XIII. Derechohabientes o derechohabiente: el asegurado, el pensionado y los beneficiarios de
ambos, que en los términos de la Ley tengan vigente su derecho a recibir las prestaciones del
Instituto;
XIV. Pensionados o pensionado: el asegurado que por resolución del Instituto tiene otorgada
pensión por: incapacidad permanente total; incapacidad permanente parcial superior al
cincuenta por ciento o en su caso incapacidad permanente parcial entre el veinticinco y el
cincuenta por ciento; invalidez; cesantía en edad avanzada y vejez, así como los beneficiarios
de aquél cuando por resolución del Instituto tengan otorgada pensión de viudez, orfandad, o
de ascendencia;
XV. Cuotas obrero patronales o cuotas: las aportaciones de seguridad social establecidas en la
Ley a cargo del patrón, trabajador y sujetos obligados;
XVI. Cédulas o cédula de determinación: el medio magnético, digital, electrónico, óptico, magneto
óptico o de cualquier otra naturaleza, o bien el documento impreso, en el que el patrón o
sujeto obligado determina el importe de las cuotas a enterar al Instituto, el cual puede ser
emitido y entregado por el propio Instituto;
XVII. Cédulas o cédula de liquidación: el medio magnético, digital, electrónico o de cualquier otra
naturaleza, o bien el documento impreso, mediante el cual el Instituto, en ejercicio de sus
facultades como organismo fiscal autónomo, determina en cantidad líquida los créditos
fiscales a su favor previstos en la Ley;
XVIII. Salarios o salario: la retribución que la Ley Federal del Trabajo define como tal, y
Fracción reformada
XIX. Trabajador eventual del campo: persona física que es contratada para labores de siembra,
deshije, cosecha, recolección, preparación de productos para su primera enajenación y otras
de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal o mixta, a cielo abierto o en invernadero.
Puede ser contratada por uno o más patrones durante un año, por períodos que en ningún
caso podrán ser superiores a veintisiete semanas por cada patrón. En caso de rebasar dicho
período por patrón será considerado trabajador permanente. Para calcular las semanas
laboradas y determinar la forma de cotización se estará a lo previsto en la ley y en el
reglamento respectivo.
Artículo 6. El Seguro Social comprende:
I. El régimen obligatorio, y
II. El régimen voluntario.
Artículo 7. El Seguro Social cubre las contingencias y proporciona los servicios que se especifican a
propósito de cada régimen particular, mediante prestaciones en especie y en dinero, en las formas y
condiciones previstas por esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 8. Los derechohabientes para recibir o, en su caso, seguir disfrutando de las prestaciones
que esta Ley otorga, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la misma y en sus reglamentos.
Para tal efecto el Instituto expedirá a todos los derechohabientes, un documento de identificación a fin
de que puedan ejercitar los derechos que la Ley les confiere, según el caso.
Artículo 9. Las disposiciones fiscales de esta Ley que establecen cargas a los particulares y las que
señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación
estricta. Se considera que establecen cargas las normas que se refieran a sujeto, objeto, base de
cotización y tasa.
A falta de norma expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley
Federal de Trabajo, del Código o del derecho común, en ese orden, cuando su aplicación no sea
contraria a la naturaleza propia del régimen de seguridad social que establece esta Ley.
El Instituto deberá sujetarse al Título Tercero A de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo
para efectos de lo previsto en éste, con las excepciones que la citada ley indica y las correspondientes a
los trámites y procedimientos directamente relacionados con la prestación de servicios médicos de
carácter preventivo, de diagnóstico, rehabilitación, manejo y tratamiento hospitalarios.
Artículo 10. Las prestaciones que corresponden a los asegurados y a sus beneficiarios son
inembargables. Sólo en los casos de obligaciones alimenticias a su cargo, pueden embargarse por la
autoridad judicial las pensiones y subsidios hasta por el cincuenta por ciento de su monto.